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Categorización de las embarcaciones industriales, para evitar la vulnerabilidad constitucional, en virtud de la aplicación de las sanciones tipificadas en la reforma de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca.

La vigente Ley de Pesca fue aprobada como parte del esfuerzo del gobierno ecuatoriano para proteger a mediano y largo plazo las exportaciones de atún a Europa, asimismo se anuncia la inversión directa de alrededor de 18 millones de dolares, para mejorar el control y vigilancia de las actividades de pesca; en consecuencia, la reforma a la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca considerada como un hito histórico nacional, tiene por objeto establecer el régimen jurídico en armonía con los principios y derechos establecidos en la Constitución de la República, para el desarrollo de las actividades acui­colas y pesqueras del país.

Siendo así, y en el marco legal con sujeción a los principios constitucionales y a los señalados en la reforma de la presente Ley, se puede evidenciar que ambos se encuentran vulnerados, tanto los derechos tipificados en nuestra Carta Magna como los manifestados en la Ley de Pesca; en sentido que, actualmente el sector pesquero de nuestro país, se encuentra gravemente afectado, por las multas desproporcionadas aplicadas desde la reformatoria a la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca; en virtud de que, el ente rector apertura expedientes administrativos con multas sancionatorias de alrededor de $80 K., para embarcaciones consideradas industriales por su arte de pesca, pero estas tienen como eslora alrededor de 17 mts, potencia de motor: 180 , y TRBA de 52.36, con un avalúo comercial alrededor de 60 K.; los mencionados expedientes tienen como causa: la actividad de pesca en zona no autorizada, en base y como única prueba, la información proporcionada por el Centro de Monitoreo Satelital (CMS), que indica que la embarcación está dentro de las 8 millas náuticas y no se considera que esta en tránsito, pero tampoco se puede evidenciar que están ejerciendo actividad de pesca dentro de esta zona que está prohibida para las embarcaciones industriales.

En este sentido, este tipo de eventos, vulnera nuestra Carta Magna, en razón de que no ha sido realmente probado que se ha ejercido la actividad de pesca dentro de las 8 millas náuticas, además, no se presta colaboración a la Armada Nacional para constatar el hecho y mejorar el control y vigilancia de las actividades de pesca, y que así este proporcione una prueba irrefutable y evidencie la especie y cantidad capturada por la embarcación dentro de las millas prohibidas para embarcaciones industriales. En consecuencia, en relación a las multas sancionatorias desproporcionadas para este tipo de embarcaciones, viola el debido proceso constitucional, que nos manifiesta: La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza; y así también se contradice la misma Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca que reza:

Art. 192.- Criterios de proporcionalidad. Las sanciones se impondrán motivadamente atendiendo los siguientes criterios: gravedad de la infracción, la naturaleza y cuantificación de los perjuicios, si se trata de ecosistemas o especies frágiles, protegidas o en peligro de extinción, tamaño y potencia de la embarcación, posibilidad de restauración del daño, beneficio económico que obtenga o espere obtener el presunto infractor a consecuencia de su acción u omisión y las atenuantes o agravantes existentes.

Los criterios de proporcionalidad tal como lo manifiesta la misma Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca que sanciona con tales multas, y que no ha realizado una debida categorización para este tipo de embarcaciones pequeñas industriales, en relación con la proporcionalidad del tamaño y potencia de la embarcación, para que la multa correspondiente en las decisiones administrativas se adecuan al fin previsto en el ordenamiento jurídico y se adopten en un marco del justo equilibrio entre los diferentes intereses, tal como lo manifiesta también el Código Orgánico Administrativo.

En consecuencia, nuestro sector pesquero necesita trabajar y que no se vulnere su derecho al mismo, puesto que, la reforma de Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca nos ofrece mayores garantías para exportar nuestros productos a la Unión Europea y mercado internacional; sin embargo, en nuestro país, se encuentran determinadas embarcaciones industriales pequeñas por su tamaño y su avalúo comercial, con sanciones pecuniarias arbitrarias e impagables, tipificadas en las resoluciones administrativas conforme a la reformatoria de la Ley; y a pesar, de que los sancionados vendan sus embarcaciones, resultaría imposible cubrir las referidas multas, consecuentemente se quedarán sin trabajo muchas familias que dependen de la actividad pesquera, siendo esta, fuente de realización personal y base de la economía nacional e internacional para el desarrollo de nuestro país, para así alcanzar el Buen Vivir, en armonía con nuestros derechos y responsabilidades constitucionales.

Por lo expuesto, se invita al ente rector competente en esta materia, y a los diferentes participantes en actividades pesqueras, proponer una categorización de las embarcaciones industriales acorde a su tamaño, para así establecer sanciones pecuniarias ideales en virtud de la correcta aplicación de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, con sujeción al debido proceso Constitucional, y así, construir en armonía con nuestra Carta Magna y con la misma reforma a la Ley, los debidos criterios de proporcionalidad.

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